La Suspensión Perfecta de Labores, a Propósito del Estado de Emergencia Decretado en el Perú

Por: MBA. Antonio José Reyes Díaz(*).

En un paquete de medidas, allá por el año 1997, se promulga el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como sustento legal, para fomentar la actividad en el trabajo, y el mejoramiento de los ingresos de las personas; siendo que en su Capítulo III, artículos del 11º al 15º, se regulaba la Suspensión del Contrato de Trabajo.

El día 06 de marzo de 2020, se registró el primer contagio, “caso cero”, de Covid-19 en nuestro país, y nueve días después, el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, declaró en todo el territorio nacional, Estado de Emergencia, a fin de que se evite el contacto directo entre personas, restringiendo el derecho al libre tránsito, y derechos relativos a la libertad; habiendo sido ampliado, mediante Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM, hasta el 30 de junio de 2020.

Este acontecimiento (histórico desde mi punto de vista), ha conllevado a la toma de decisiones en todo los ámbitos, uno de ellos, ha sido respecto a los empleadores y trabajadores, retomando protagonismo, una figura legal, hasta ahora olvidada por muchos, como es la suspensión perfecta de labores, la misma que, recientemente mediante Decreto Supremo Nº 011-2020-TR, se estableció medidas complementarias para su aplicación.

Dicha figura, implica el cese temporal de las obligaciones: del empleador a pagar la remuneración (Ver nota 1), respectiva, y, del trabajador de prestar el servicio; sin la extinción del vínculo laboral, por un período máximo de hasta 90 días calendario, debiendo el empleador, solicitar a la Autoridad de Trabajo (SUNAFIL) la aplicación de la suspensión perfecta, a fin de que en un plazo de seis días, verifique y evalúe si la medida tomada se encuentra justificada.

Es importante tener en cuenta que, para acceder a la suspensión perfecta de labores, las empresas deberán acreditar que: existe la imposibilidad de aplicar el trabajo remoto, o la licencia con goce de haber; y, por la naturaleza de las actividades, en las que se requiere la presencia del trabajador de forma indispensable, o en su defecto, por la utilización de herramientas o maquinarias que sólo pueden operar en el centro de labores, u otras similares.

En caso de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, se procede a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, lo que implica dejar sin efecto la suspensión perfecta de labores y se proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores durante el período de la indebida suspensión. Declarada la nulidad se impone una multa en favor de la entidad de entre cinco (05) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, y de ser el caso, remitir los actuados al Ministerio Público para las denuncias que hubieran lugar (Ver nota 2).

Asimismo, debo indicar que, los Derechos Laborales, se encuentran regulados y protegidos por la Constitución, y, sus transgresiones son pasibles de sanciones, tanto a nivel administrativo, y, a nivel judicial, por lo que se debe analizar bien los posibles escenarios, a fin de tomar la mejor decisión, en salvaguarda de los mencionados derechos y los intereses empresariales.

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Nota 1: Según el artículo 06º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, constituye remuneración todo lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé.

Nota 2: Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR.

(*) Master of Business Administration (MBA) por la Universidad Rey Juan Carlos de España; egresado de la Maestría en Derecho con Mención en Ciencias Penales por la Universidad Peruana Los Andes. Abogado colegiado e incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Lima.

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